El Diputado Luis Alberto Lacalle Pou ingresa al Parlamento un Proyecto de Ley que habilita la plantaciòn y cultivo de marihuana para consumo personal, y modifica algunas disposiciones sobre las penas a los delitos por narcotráfico. "Podemos afirmar que existen drogas cuyo consumo no convierten al individuo en un ser peligroso ni antisocial (marihuana) y otras que inevitablemente provocan conductas nocivas en el consumidor y en su entorno (pasta base, pegamentos, etc.)" dice el legislador y agrega "está comprobado científicamente que es menor al 7% los consumidores problemáticos de marihuana (no significa necesariamente que consista en conductas antisociales) y que por el contrario, sobrepasa el 50% los consumidores problemáticos de pasta base".
PROYECTO DE LEY
MEDIDAS CONTRA EL NARCOTRAFICO
Articulo 1º.- Sustitúyase el artículo 3 del decreto ley Nº 14294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTICULO 3º.-Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con las siguientes excepciones:
a) Los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
b) El cultivo y la cosecha de marihuana destinados a consumo personal.
Las plantaciones o cultivos que no sean destinados para el autoconsumo de marihuana, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda la causa”
Artículo 2º.- Sustitúyase los artículos 30 a 35 del decreto Ley Nº 14294 de 31 de octubre de 1974 en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley 17.016, de 22 de octubre de 198, por los siguientes:
“ARTICULO 30.- el que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1º, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente Ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente Ley, será castigado con pena de dos a diez años de penitenciaria”.
“ARTICULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, introdujere en transito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado”.
“ARTICULO 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente Ley, aún cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de dos a treinta años de penitenciaría”.
“ARTICULO 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente Ley, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría”.
“ARTICULO 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente Ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de dos a ocho años de penitenciaría”
“ARTICULO 35.- El que violare las disposiciones de la presente Ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en la Lista III de la Convención Única de Nueva Cork de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de dos a cuatro años de penitenciaría”.
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 67 del decreto ley Nº 14294 del 31 de octubre de 1974 agregado por el artículo 5º de la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, por el siguiente:
“ARTICULO 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la presente Ley que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo para transferirlos a cualquier entidad privada o pública dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.
También será destinado a dichas entidades, lo obtenido de la vente de los bienes, productos o instrumentos confiscados”.
Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 40 del decreto ley Nº 14294 del 31 de octubre de 1974 por el siguiente:
“ARTICULO 40.- El Juez podrá en protección de la seguridad pública y la integridad física y mental del consumidor de estupefacientes, ordenar que se realice un examen médico y psíquico del individuo, siempre que exista una presunción de que pueda tratarse de un consumidor problemático. Una vez obtenido el diagnóstico, en caso de confirmarse la presunción, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado sujeto a los controles que establezca la comisión nacional de lucha contra las toxicomanías”.
Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 45 de la Ley 18.191 del 30 de octubre de 2007 por el siguiente:
“ARTICULO 45.- Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando presenten concentración de alcohol superior a la permitida o cualquier tipo de sustancias consideradas estupefacientes.
El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un periodo no mayor de tres años, la concentración de alcohol en sangre permitida del 0,8 gramos (ocho decigramos) actual a 0,3 (tres decigramos) de alcohol por litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.
Por otro lado, el Poder Ejecutivo reglamentará las medidas necesarias para controlar conductores que transitan conduciendo vehículos bajo efectos de estupefacientes”.
Luís Lacalle Pou
Representante Nacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
MEDIDAS CONTRA EL NARCOTRÁFICO
Consideración Regional
Los ex presidentes de América Latina Fernando Henrique Cardoso (Brasil), César Gaviria (Colombia) y Ernesto Zedillo (México) han aportado una nueva visión en la lucha contra el narcotráfico a través de su liderazgo en la Comisión Latinoamericana sobre Drogas y Democracia, grupo integrado por 17 personalidades de la región.
Afirman que las medidas adoptadas por países de América Latina para enfrentar el consumo de estupefacientes son claramente ineficaces.
Entre otras medidas, los ex mandatarios se pronuncian a favor de la despenalización de la marihuana, por considerarla la droga menos nociva y ponen énfasis en que esto no tiene sentido si no es acompañado de tratamiento a los adictos y de campañas de concientización y prevención.
Para resumir el espíritu que manifiestan Cardoso, Gaviria y Zedillo se puede recurrir a las siguientes citas:
“Las políticas prohibicionistas basadas en la represión de la producción y distribución, así como la criminalización del consumo, no han producido los resultados esperados”.
“Estamos más lejos que nunca del objetivo de erradicación de las drogas”
Gana terreno una clara voluntad regional de dirigir las políticas de prevención de drogas y estupefacientes hacia nuevos horizontes ya que las políticas actuales fracasaron rotundamente.
La legislación nacional
Uruguay presenta un tratamiento legal incoherente y contradictorio.
El Art. 31 de la ley de estupefacientes permite el consumo, ya que “pena la posesión cuando no sea para consumo”.
Sin perjuicio de legalizar el consumo, no se establece el medio legal de obtención de la sustancia.
De esta forma, el consumidor supuestamente amparado por la ley está destinado a formar parte de una actividad considerada un delito.
Esta contradicción hace que el legislador visualice dos posibilidades:
1) Prohibir el consumo, situación que claramente es inviable y llevaría a acrecentar el negocio ilícito tal como sucedió en Estados Unidos durante la ley seca con respecto al alcohol.
2) Buscar alternativas como legalizar un procedimiento de obtención de una droga considerada blanda, como la marihuana, al que decidió consumirla.
Es claro que lo que buscamos es acercar el marco normativo a la realidad en la búsqueda de soluciones. Por esta razón, optamos por modificar el art. 3 de la mencionada ley autorizando el cultivo de marihuana para consumo personal.
Por otro lado, planteamos modificar el artículo 40 del Decreto Ley 14.294 para facultar al juez a ordenar un examen médico y psíquico de un individuo que se presuma consumidor problemático de estupefacientes. En caso de que el diagnóstico determine que se confirma la presunción, en interés del individuo y de la seguridad pública, el juez impondrá el tratamiento para la recuperación.
A su vez, creemos necesario inhabilitar a todo conductor de vehículos de cualquier tipo, que esté conduciendo bajo los efectos de estupefacientes. Esta disposición modifica el artículo 45 de la Ley 18191 que sólo expresa la inhabilitación para conducir a aquellos conductores que presentan concentración de alcohol.
La realidad uruguaya
Nuestra generación ha convivido con las drogas y su utilización. Lamentablemente su uso se ha ido tornando cada día más problemático generando una epidemia según la sustancia consumida.
Tan es así que drogas como la pasta base han destruido seres humanos, familias y comunidades. Generalmente nos acordamos de estas personas una vez que cometen delitos con un contenido de violencia inexplicable.
En una categorización sin rigurosidad científica podemos afirmar que existen drogas cuyo consumo no convierten al individuo en un ser peligroso ni antisocial (marihuana) y otras que inevitablemente provocan conductas nocivas en el consumidor y en su entorno (pasta base, pegamentos, etc.).
Está comprobado científicamente que es menor al 7% los consumidores problemáticos de marihuana (no significa necesariamente que consista en
conductas antisociales) y que por el contrario, sobrepasa el 50% los consumidores problemáticos de pasta base.
Asimismo, no hay que perder de vista que la pasta base genera un grado de adicción y dependencia altísimo para el consumidor.
Si bien el consumo de esta sustancia no supera el 15% del total de las drogas, en algunas zonas de nuestro país alcanza el 80% de las drogas consumidas.
Las bocas de venta funcionan como supermercados donde se ofrecen varias sustancias de distintos efectos.
Irónicamente la droga más nociva para el consumidor y su entorno es sensiblemente la más barata.
Las estadísticas indican que en las épocas del año que ingresa menos marihuana al país, sube el consumo de drogas tales como la pasta base, cocaína, etc. Experiencias similares han sucedido en otros países.
Con la solución propuesta se pretende alejar al consumidor de aquel que se beneficia con el lucro que provoca la enfermedad ajena.
Podemos afirmar que el cultivo personal atenta directamente contra el único beneficiario que presenta la situación: el narcotraficante.
Esta afirmación se aprecia claramente al evitar que el consumidor de marihuana concurra a lugares de venta de drogas infinitamente más nocivas y adictivas.
Fortalecimiento de penas
Si bien el delito de narcotráfico es castigado en nuestro país, entendemos necesario endurecer las penas.
En este entendido, queremos introducir una modificación importante relativa a la posibilidad de la excarcelación prevista en el actual texto legal. En tal sentido decimos que ninguna actividad ilícita vinculada al comercio de los estupefacientes pueda tener una condena excarcelable.
Por otra parte modificamos el Art. 67 dicha ley estableciendo la obligación de transferir bienes confiscados provenientes del narcotráfico o el producido de los mismos a entidades públicas o privadas que realicen prevención al consumo o tratamiento a adictos a las drogas.
Conclusión
Sin lugar a dudas el camino a seguir para conformar una sociedad saludable esta basada en la enseñanza de valores, la educación, el incentivo de prácticas deportivas y otras medidas de disuasión al consumo de estupefacientes.
Sin perjuicio de lo dicho creemos necesario modificar la ley referida para enfrentar la realidad angustiante.
